jueves, 27 de abril de 2017

LE JALAN LAS OREJAS AL OPLEV: Ordena el TEV al OPLE Veracruz que modifique el Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales






*No debe exigir a las organizaciones de ciudadanos requisitos de una asociación civil 
Se excedió en sus atribuciones reglamentarias 



Por excederse en sus atribuciones reglamentarias, el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) ordena al OPLE la modificación del Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales del Estado de Veracruz que aprobó el Consejo General del Organismo Público Local Electoral (OPLE), y ordenó que ajuste sus disposiciones a la Ley General de Partidos Políticos.

En sesión pública, el magistrado presidente Roberto Eduardo Sigala Aguilar, así como los magistrados José Oliveros Ruiz y Javier Hernández Hernández resolvieron el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano que promovió Elizabeth Contreras Zarcillo junto con otras personas en contra de dicho reglamento y su anexo. 

En el Expediente JDC 140/2017, las y los afectados denunciaron que el OPLE se excedió en sus atribuciones, pues estableció "requisitos desproporcionados" que no contempla la Constitución Federal ni la Ley de Partidos Políticos en referencia, que –de acuerdo con la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015– se definen reglas y requisitos para la constitución y registro de los institutos políticos locales, cuya aplicación corresponde a los OPLES. 

El Tribunal resolvió que es ilegal y contraviene el principio de reserva de ley que el Reglamento solicite a las organizaciones de ciudadanos exhiban, junto con su escrito de intención, la cédula fiscal de una persona moral, entre otros requisitos, por lo que ordenaron al OPLE modificar los artículos 12 y 13 del Reglamento, así como tomar en cuenta que la Ley de Partidos Políticos sólo habla de organizaciones de ciudadanos para que se inicie el trámite de constitución y registro de partidos políticos locales.
Advirtió que el OPLE Veracruz no debe exigir a organizaciones de ciudadanos los requisitos de una asociación civil, tales como el Acta Constitutiva de la organización protocolizada ante notario público; la copia certificada del Poder Notarial que acredite la personalidad de sus representantes legales; la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes de la organización como persona moral, y la copia del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la organización para los efectos de fiscalización.



Se declara inexistencia de actos anticipados de campaña en registro de aspirante en Xalapa

Al resolver el PES 25/2017 que presentó el ciudadano Alejandro Sánchez Báez en contra del Partido Acción Nacional, del senador con licencia Fernando Yunes Márquez y la empresa “Ideas Creativas Agencia de Diseños & Publicidad”, el TEV determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña durante el registro de Yunes Márquez como aspirante precandidato a la presidencia municipal de Veracruz.

En la denuncia se refiere que Yunes Márquez se acompañó por un numeroso grupo de personas y medios informativos al Comité Directivo Estatal del PAN, que aprovechó para enviar mensajes al electorado en general, y que posteriormente difundió su imagen en medio de comunicación. Además, los actores manifiestan que los acompañantes portaban gorras en colores blanco y azul, por lo que presumen que distribuyó utilitarios de campaña.

A partir del estudio del expediente, se declaró la inexistencia de las irregularidades denunciadas, pues fueron presentadas pruebas técnicas y notas periodísticas que, por sí solas, son insuficientes para acreditar los hechos controvertidos y, por tanto, no producen convencimiento suficiente en relación a la culpabilidad del denunciado.

Con la denuncia se acreditó que un grupo indeterminado de personas acudió al registro de la precandidatura, pero el hecho no constituye en sí mismo un acto anticipado de campaña, tal y como establece el Artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en virtud de que el denunciante no demostró que en ese evento haya existido un llamado al voto en favor de Fernando Yunes Márquez, o que éste haya expuesto una plataforma política o gubernamental.

Además, el registro se realizó en el municipio de Xalapa, donde se encuentra la sede del CDE del PAN, por lo que no puede considerarse como una reunión con fines electorales, pues el denunciado participará en el municipio de Veracruz.



TEV confirma el acto impugnado

El juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano 177/2017 y su acumulado 187/2017, fue promovido por Francisco Arango Graña, en su carácter de precandidato a presidente municipal de Tuxpan, Veracruz, por parte del PRI, en contra del acuerdo del Consejo General del OPLEV OPLEV/CG091/2017, por el que aprueba la modificación del convenio de coalición presentado por el PRI y el PVEM, bajo de la denominación “Que resurja, Veracruz”

Del estudio sistemático de la demanda este Tribunal advirtió los siguientes agravios: 1) Resulta arbitraria la decisión y la aprobación de la modificación al convenio; 2) La modificación del convenio de coalición viola su derecho a ser votado; 3) y 4) el PVEM, no llevó a cabo los trabajos correspondientes en su proceso interno de selección de candidatos, y no tiene los militantes suficientes en el municipio de Tuxpan, Veracruz para encabezar una alianza.

Respecto al agravio 1) resulta infundado porque este Tribunal consideró que el OPLEV actuó conforme a derecho al aprobar el acuerdo impugnado, ya que revisó que la modificación al convenio de coalición estuviera apegada a lo establecido en la normativa aplicable al caso.

El agravio 2) es infundado dado que es conforme a Derecho que, en ejercicio de su facultad de auto-organización y de autodeterminación, los partidos políticos celebren convenios de coalición, en los cuales, acorde a la estrategia electoral que convengan, determinen suspender un procedimiento interno de selección de candidatos, o dejar sin efecto el resultado de ese procedimiento, debido a la suscripción del mencionado convenio de coalición.

Además, la suscripción o modificación de un convenio de coalición que pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de ser votado, es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.

Los agravios 3) y 4), resultan inoperantes, ya que se tratan de manifestaciones genéricas y subjetivas en las que el actor no expone razones ni acredita dichas aseveraciones y por qué, en su caso, le representan un perjuicio.

Al resultar los agravios, infundados por un lado e inoperantes por otro, este Tribunal Electoral declara que se confirma el acto impugnado.



TEV desecha el juicio ciudadano promovido por la síndica de Minatitlán



En sesión pública programada para el día de hoy, los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, resolvieron el JDC 181/2017, promovido por Nidia Briseida Velázquez Maldonado, quien se ostenta como aspirante a precandidata a Síndica de Minatitlán, Veracruz, quién si bien, en su escrito de demanda señala controvertir el acuerdo de sobreseimiento emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, respecto de la queja promovida en contra de Gisela Pineda Pérez como precandidata a Síndica por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, del análisis de las constancias que obran en el expediente, este Tribunal Electoral, advierte que en realidad el acto controvertido por la promovente es la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, de resolver la queja registrada con el número de folio 00000620. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso.

Por ende, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, acorde a lo señalado en la tesis relevante V3EL 005/2000, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.

Ahora bien, como se dejó precisado en el considerando anterior, lo que en realidad viene controvirtiendo la actora a través del presente juicio ciudadano, es la omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, de resolver la queja que presentó en fecha veinte de marzo.

En ese orden de ideas, al estar demostrada la inexistencia del acto reclamado por el cambio de situación jurídica, es evidente que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 378 fracción X del Código Electoral y, por ende, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser desechado de plano. 

Se desecha de plano el presente juicio ciudadano, conforme a lo razonado en el segundo considerando de esta sentencia.



TEV confirma el acuerdo de impugnación

En sesión pública programada para el día de hoy, los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, resolvieron el recurso de apelación, identificado con la clave RAP 29/2017 promovido por el Partido Morena, en contra del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, en el que se declara la improcedencia de las medidas cautelares, solicitadas por el partido Morena, al tenor de lo siguiente, se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.


TEV desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Norberto Abel Luna López

En sesión pública programada para el día de hoy, los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, resolvieron el JDC 184/2017 Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia es un examen que puede ser incluso oficioso, con independencia de que se alegue o no por las partes, conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 377 y 378 del Código Electoral y en atención a la tesis relevante de rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.” Máxime que, en su escrito primigenio, el actor únicamente señaló domicilio para efecto de oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, es decir la Ciudad de Xalapa, Veracruz, aun cuando del análisis de dicho escrito se advierte que el actor conoció del trámite legal que se le daría a su juicio, y que la resolución final del mismo recae en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con sede en la Ciudad de México. Ahora bien, como ha quedado expuesto, y acorde con la información derivada de las constancias analizadas, surgidas con posterioridad al inicio y tramitación del presente juicio ciudadano, se concluye que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Veracruz y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del PRI, a la fecha de la presente sentencia, ya tramitaron, sustanciaron y resolvieron, lo que a sus respectivas competencias corresponde, respecto al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado el treinta de marzo por Norberto Abel Luna López.

Lo que significa que, antes del dictado de la sentencia definitiva de este Tribunal, ha dejado de existir la resistencia u omisión reclamada a los órganos partidistas señalados como responsables y, ha sido colmada la pretensión del inconforme relativa a que se atendiera su juicio intrapartidista, por tanto, al no existir conflicto de intereses jurídicos que resolver, el proceso ha quedado sin materia.

Es por ello que se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Norberto Abel Luna López, por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución.

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